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Caja de resonancia: Sabotaje digital a La Revista de Caldas desde Manizales

La Revista de Caldas sufrió un grave atentado contra la libertad de prensa mediante un ataque informático perpetrado justo tras la admisión de una acción de tutela contra la Alcaldía de Salamina por censura y falta de transparencia. El análisis forense detectó que el sabotaje digital se ejecutó desde un servidor localizado en Manizales a través del operador Claro, configurando un delito penal.

1.- Una vez enterados de la falta de apoyo para unos escritores locales por parte de la administración municipal, nos viene como anillo al dedo recordar que en cumplimiento del mandato constitucional, en especial los artículos 70, 71 y 72 de la C.P.C, se expidió la ley 397 de 1997 que en el artículo 38 faculta a los concejos municipales para crear una estampilla Procultura, cuyos recursos administra el mismo ente municipal para el fomento y estímulo de las actividades relacionadas de acuerdo con los planes nacionales y locales de cultura. Dice la norma que los fondos producidos por la aplicación del gravamen (Art. 38-1) se destinarán a:

1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.

2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.

3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.

4.Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural.

5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.

Por lo tanto, los gestores culturales tienen un instrumento para financiar sus actividades por derecho propio y disposición superior, no por la voluntad del funcionario de turno. Queda la sugerencia para que cualquiera de los concejales “rebeldes” haga revisión del tema y adelante el debate respectivo para verificar que, de existir el tributo, los recursos tengan uso pertinente y adecuado y no sean parte del fondo de “fiestas y parrandas” disfrazadas de expresiones culturales. Pregunta: ¿Existe el plan local de cultura?

2.- Damos cabida a una nota enviada por un consultor en temas estadísticos. Dice: “En todos los niveles, mundial, nacional y local son evidentes los datos del envejecimiento de la población. De acuerdo con las estadísticas vitales del DANE (marzo de 2026), informan que la tasa global de fecundidad en 2025 va en 1,0 hijos por mujer, por debajo del nivel de reemplazo poblacional (2,1 hijos por mujer) y que en el mismo año se han registrado 433.678 nacimientos lo que representa una disminución de 20.223 nacimientos frente a 2024, equivalente a una reducción del 4,5%. Las tasas específicas de fecundidad siguen descendiendo. La mayor reducción en 2024 fue en mujeres de 20 a 24 años. Para este último año el departamento de Caldas aportó el 1,29% de los nacimientos del país mientras que, Salamina lo hizo con el 1,71% del total de nacimientos del departamento.”

La consulta la motivamos porque nos asalta una inquietud relacionada con las políticas locales para la población mayor. Se percibe solo el asistencialismo con los recursos transferidos por el departamento producto de la “estampilla pro-adulto mayor” que van al funcionamiento de los hogares de ancianos en Salamina y San Félix. El Hogar de las Mercedes tiene observaciones en torno a la administración, pero el tema fundamental, programas sistemáticos en bien de la población mayor, no aparecen. Revisado el Plan de Desarrollo vigente, se insiste en atención integral de población en situación permanente de desprotección social y/o familiar enmarcados en la Política Pública de vejez y envejecimiento. Solo el enunciado, pero no programas novedosos con base en la realidad que vive la región en pro del envejecimiento activo, productivo y digno.

A propósito, la Política Pública de Envejecimiento y Vejez (Ley 1251 de 2008) es un compendio de derechos, pero para que sus propuestas sean viables, el municipio debe contar con una Política Pública Municipal aprobada por el Concejo. ¿Alguien nos contará si existe?

3.- Al oído de la JAL de San Félix. En Colombia tenemos definidos constitucionalmente unos derechos colectivos y sus respectivos mecanismos de protección; uno de ellos es la Acción de Cumplimiento, que se utiliza para hacer efectivo el cumplimiento de lo ordenado en normas con fuerza de ley o actos administrativos. La Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Colombiana, requiere trámites previos antes de interponerla. Aquí se puede mencionar que ese requisito se cumple con el derecho de petición presentado ante la alcaldía municipal, cuya respuesta dejó más inquietudes que certezas, en relación con el nombramiento del Corregidor. Es más que evidente el perjuicio irremediable comprobado. Se anota también que la acción de cumplimiento la puede interponer cualquier persona u organización social que se considere afectada con la negligencia puesta en evidencia.

El Artículo 87 de la Constitución dice: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

Para que la Acción de Cumplimiento sea procedente, se debe identificar una norma con fuerza material de Ley o un Acto Administrativo que esté siendo desatendido.

Toda esta introducción para sugerir a los miembros de la JAL de San Félix, para que analicen la posibilidad de acudir a este mecanismo para procurar una pronta definición en el tema del nombramiento del Corregidor. Ampliamos el soporte jurídico para mayor claridad.

Marco jurídico: Ley 136 de 1994 y Ley 1551 de 2012: Establecen la obligación de los alcaldes de nombrar corregidores para el cumplimiento de funciones administrativas y de policía en las divisiones territoriales rurales.

Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015: Regula la transitoriedad de los encargos. Si bien el alcalde puede encargar funciones, el encargo debe ser temporal. Mantener a un Inspector de Policía en funciones de Corregidor de manera indefinida desnaturaliza la función pública y afecta la autonomía del corregimiento.

Procedimiento de terna: Según el artículo 118 de la Ley 136, el nombramiento debe hacerse de una terna presentada por la Junta Administradora Local (JAL). Si la JAL ya presentó la terna y el alcalde de Salamina no ha procedido, existe una omisión clara de un deber legal.

Como lo mencionamos, el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento es la renuencia. Antes de acudir al Juez de competencia, es obligatorio haber reclamado el cumplimiento de la norma directamente a la autoridad y ello se hizo mediante el derecho de petición y la respuesta, dados a conocer públicamente en la presente semana. El asunto de fondo no fue resuelto y las elucubraciones sobraron. Además, el alcalde en un discurso en el aniversario del Corregimiento dio como un hecho el nombramiento del corregidor, hasta ahora, solo fue un anuncio para el aplauso. El deber de proveer el cargo es imperativo, no facultativo, dado que el corregimiento fue creado según el ordenamiento legal y el encargo a un Inspector de Policía es una medida de contingencia, no una solución permanente y con posibilidad de incurrir en confusión de funciones, el Corregidor es la autoridad administrativa delegada del alcalde mientras que, el Inspector tiene funciones de policía judicial y correctivas.

En conclusión, La Acción de Cumplimiento es procedente y necesaria, toda vez que la administración de Salamina está evadiendo un mandato legal mediante respuestas dilatorias. A problemas reiterados soluciones de fondo.

4.- Se adelanta por estos días la socialización del articulado de un proyecto de ley que busca la revisión de la forma como se distribuyen los recursos del Sistema General de Participaciones en favor de los municipios del país, la mayoría clasificados entre la quinta y sexta categoría. Se trata del proyecto de ley orgánica 502 de 2025 que pretende redefinir las competencias y recursos del SGP para fortalecer la autonomía territorial y cerrar las brechas regionales, causa primaria de la desigualdad evidente en el país. Por ello, en el articulado de la nueva ley se busca pasar del 20% al 39,5% el monto de los recursos del Sistema de Participaciones para los municipios en un plazo de doce años.

El SGP es el mecanismo constitucional definidos en los artículos 356 y 357 (CPC) mediante el cual la Nación transfiere recursos a las entidades territoriales departamentos, municipios y distritos. Es el dinero que el Gobierno Central le devuelve a las regiones para que estas puedan pagar lo más básico y vital: salud, educación, agua potable y saneamiento básico. Sin estos recursos, la mayoría de los municipios del país no podrían pagar los salarios de los maestros ni mantener sus puestos de salud.

Los recursos no se entregan al azar; se dividen así:

Educación (aprox. 58%): Pago de docentes, administrativos y calidad educativa.

Salud: Financiación del Régimen Subsidiado y salud pública.

Agua Potable y Saneamiento: Infraestructura de acueductos y alcantarillados.

Propósito General: Recursos para otros sectores (deporte, cultura, transporte) y para los municipios más pequeños, es decir, de las categorías 4, 5 y 6.

Actualmente, el sistema del SGP enfrenta una tensión administrativa: la Nación ha delegado muchas responsabilidades a los alcaldes y gobernadores, pero el dinero que les envía (el SGP) no ha crecido al mismo ritmo que sus obligaciones. A esto se le conoce en la administración pública como el «desequilibrio vertical».

Entendido el tema saludamos con beneplácito el propósito de la norma en estudio, pero también instamos a los administradores locales y futuros gobernantes para que tengan en cuenta y claridad sobre las nuevas responsabilidades que asumirán las regiones. Si los municipios reciben más plata deberán demostrar capacidad técnica para ejecutarla y lejos de la corrupción. He aquí un elemento importante para tener en cuenta y saber escoger en las futuras elecciones.

Los futuros administradores, deben entender que el SGP no es un regalo del gobierno de turno, sino un derecho de los territorios. El reto de las reformas futuras no es solo cuánto dinero llega, sino qué tan capaz es el administrador de convertir esos pesos en bienestar real, reduciendo las brechas de pobreza que aún dividen a la Colombia urbana de la rural.

5.- Para cerrar el consultorio jurídico de esta semana, se hace necesario hacer referencia a la acción de tutela que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina ADMITIÓ con fecha 8 de mayo del año en curso. El accionante fue el director-Editor de la RevistadeCaldas.com, Eleuterio Gómez Valencia, quien buscó la protección de los derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Información, a la Libertad de Prensa, a la Libertad de Expresión y Control Social contra la Alcaldía de Salamina, Caldas, pues ha sido víctima de bloqueos reiterados que le han impedido el acceso a las redes sociales y dificultad para acceder a información primaria como la contratación y difusión de actos administrativos, por no tener actualizada la página web oficial y por mantener la Gaceta Municipal en medio físico con acceso limitado para la ciudadanía. Los argumentos expuestos dieron origen al pronunciamiento del Juzgado y con base en las respuestas que reciba se espera un fallo a favor. El plazo que se otorgó a la accionada para responder cada uno de los requerimientos fue de cuarenta y ocho horas al recibo de la notificación; por lo tanto, al momento de redactar esta nota ya debe estar en el despacho del juez el contenido de la respuesta.

Los principios fundamentales de la función administrativa están consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa se desarrolla con fundamento en: Igualdad; Moralidad; Eficacia; Economía; Celeridad; Imparcialidad y Publicidad.

Estos principios son obligatorios para toda autoridad y configuran el marco normativo mínimo que debe acatar. La libertad de expresión y de prensa no solo es un derecho fundamental, sino un principio que condiciona la actuación de la administración, especialmente en temas de acceso a la información y transparencia:

El artículo 20 de la Constitución garantiza la libertad de expresar y difundir pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz, así como fundar medios de comunicación masiva, sin censura. La Corte Constitucional ha reiterado que la libertad de expresión y de prensa son pilares del Estado social de derecho y del control ciudadano, y que la administración debe abstenerse de obstaculizar o restringir injustificadamente el ejercicio de estos derechos.

Toda restricción al acceso a información pública debe ser legal, necesaria y proporcional, y no puede vulnerar el derecho de expresión y de prensa. La administración tiene el deber de abstenerse de censurar, desestimar o ignorar solicitudes de información fundadas (derecho de acceso a la información, art. 74 C.P. C y Ley 1712/2014).

El control social es el derecho y deber de los ciudadanos de participar en la vigilancia de la gestión pública, los recursos y la prestación de servicios, y está normado por la Ley 1757 de 2015. La negativa arbitraria, la omisión de respuesta o la falta de claridad vulnera el derecho de control social y desconoce los principios de publicidad, transparencia y eficacia.

7.- ADENDA. ATAQUE Y VIOLENCIA DIGITAL. Antes del cierre de la edición semanal de esta columna, fuimos notificados de un ataque al servidor que buscó silenciar a la Revista de Caldas. Una casualidad, justo cuando el Juzgado está en tiempos de notificación de la acción de tutela instaurada por el director de este medio y accionada la alcaldía de Salamina-Caldas por no permitir la libertad de expresión y de prensa. Atacar una página web por críticas a la gestión es tanto un delito informático como un acto de cobardía política. Unas primeras pesquisas indican que el ataque salió de un servidor ubicado en Manizales y operado por Claro. Condenar este hecho no es defender un espacio mediático en particular, sino salvaguardar el derecho de cada ciudadano a preguntar, a juzgar y a exigir cuentas. La autoridad municipal que se vea expuesta por estos hechos debe asumir la responsabilidad: no basta con el silencio, ni con la trivialización del ataque; se exige justicia, transparencia y un compromiso real con la democracia digital.

Se presume que si una autoridad municipal se ve obligada a recurrir a un ciberataque para silenciar a sus críticos es, en sí mismo, una derrota de la institucionalidad, de la transparencia y de la democracia. No se trata de un percance técnico menor ni de un “incidente” administrable; se trata de un acto de represión virtual que desnuda la vulnerabilidad de nuestros sistemas de control y la turbia relación entre el poder político y el uso indebido de la tecnología. Cuando el sitio atacado queda rastreable a Manizales y operado por Claro, no solo se confirma la sofisticación del hecho, sino también la voluntad de dejar huella de que, detrás de un servidor, hay una mano pública que busca imponer el miedo.

El Código Penal colombiano es claro respecto a los delitos informáticos: el acceso abusivo a sistemas, la interrupción de servicios, la alteración de datos y la perturbación intencional de sistemas digitales están tipificados como conductas penales, con sanciones agravadas cuando el agente actúa como servidor público o aprovecha funciones públicas para cometerlos. En un caso de esta naturaleza, no basta con “revisar incidentes”; se exige una investigación rigurosa, con fiscalización real, que identifique no solo la IP de origen, sino también los responsables en el plano jurídico y político. La autoridad que tolera o encubre un ataque de este tipo no solo se expone a sanciones penales, sino también a procesos de responsabilidad disciplinaria y administrativa por abuso de poder, falta al deber funcional y violación del principio de imparcialidad. Se exige claridad en torno a este delicado asunto.

7.- MERCURIOSIDADES: Se recogen acá inquietudes propias y de algunos lectores sobre temas de actualidad y de interés general.

– Se preguntan algunos ciudadanos cuál es el destino final de los dineros que se recaudan en el acceso al mal llamado “Monumento al Farol”. Como no hubo claridad del proceso de escogencia de los usufructuarios, esperan al menos que, se haga rendición de cuentas pública.

– Otra pregunta: ¿Se adelantan operativos para neutralizar los expendios de drogas que son de público conocimiento?

– Ahora que las encuestas y los sondeos de opinión están en el ojo del huracán, un lector sugiere que una vez culmine el proceso electoral para elegir presidente de Colombia, se haga un sondeo entre los pobladores para evaluar el desempeño de los concejales de Salamina con nombre propio, imagen favorable o desfavorable, iniciativas presentadas, debates adelantados, posiciones asumidas…entre otras. Lo dejaremos en el tintero.

– Como “improvisada y sin argumentos de fondo” fue calificada la intervención del alcalde de Salamina en la sesión de la Asamblea Departamental donde se trató el tema de la actualización de los avalúos catastrales. La importancia del tema hacía necesaria una exposición con base en cifras y proyecciones, pero lamentarse con frases tales como: “si llueve es culpa del alcalde…etc” para dar a entender que el tema es de otro orden, no aportó nada y si, reparos en voz baja de algunos de los asistentes por esa “perogrullada”.

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